Casación No. 335-2016

Sentencia del 10/02/2017

“...El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente, entre otros supuestos, cuando el tribunal sentenciador omite apreciar parcialmente una prueba incorporada legalmente al proceso o tiene por acreditado un hecho con pruebas que no lo demuestran o que no son suficientes, eficaces ni idóneas para tal efecto. Al confrontar el contenido del acta de reconocimiento judicial, el escrito de demanda de los actores, con lo estimado en la sentencia impugnada, se constata que la Sala tiene por acreditado un hecho distinto del que consta en la parte del acta de reconocimiento judicial que no fue tomada en cuenta, pues, uno de los extremos que se debía comprobar en esa diligencias era que, teniendo a la vista el documento con el cual los actores acreditan el derecho de propiedad (fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública (...), por el notario Federico Carbonell Rodas), se determinara si existía relación entre ese documento y la finca objeto de reconocimiento, a lo que el Juez de Paz comisionado indicó que «Posiblemente»; es decir, no llegó a la convicción de que la finca donde se practicó la diligencia fuera la que reclaman los demandantes, lo cual es lógico, ya que de las transcripciones (...) se puede evidenciar que las medidas y colindancias que constan en el acta de reconocimiento judicial, no coinciden con las que indicaron los actores en el memorial de interposición de la demanda. La Sala impugnada, no obstante, que con el referido reconocimiento judicial, no se pudo identificar con exactitud la finca objeto de litis, ordenó reivindicar la propiedad a los actores, lo cual no era posible con el resultado de ese medio de prueba. (...) la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho por omisión parcial del reconocimiento judicial (arriba identificado), al no tomar en cuenta hechos que de este se desprenden y que conducirían inexorablemente a que no se le reconozca eficacia probatoria para declarar con lugar la demanda, toda vez que, con dicho medio de prueba no se pueden acreditar con certeza los hechos constitutivos de la pretensión de los actores...”